DEUDAS DEL CONSORCIO. POSIBILIDAD DE CONCURSO O QUIEBRA. SOLUCIONES.
El
presente articulo plantea acerca de si es viable la posibilidad de someter a un
“consorcio de propiedad horizontal” ante un eventual estado de cesación de
pagos, a un concurso preventivo de acreedores y eventualmente a una quiebra, conforme
los términos del actual Código Civil y Comercial de la Nación
Es
importante recordar que el antiguo Código Civil de Vélez Sarsfield prohibía
expresamente la propiedad horizontal al negar que personas distintas puedan
acceder a la titularidad exclusiva de distintos planos de un mismo inmueble.
Fue
recién en 1948, ante la crisis habitacional que obligó a reconsiderar las
objeciones planteadas por Vélez en su nota al artículo 2617. Así, se introdujo,
mediante la ley 13.512, el reconocimiento de la propiedad horizontal. Sin
embargo, este reconocimiento no se equiparó a un “derecho real nominado”, como
sí lo hizo el nuevo Código Civil y Comercial al consagrar expresamente el
“derecho real de propiedad horizontal” con un tratamiento específico y
concreto: un DERECHO REAL, autónomo, nominado y tipificado en la legislación.
La
ley 13.512 generó debate, especialmente en lo que respecta a la “naturaleza
jurídica” del consorcio de propietarios y la “responsabilidad subsidiaria de
sus integrantes”. La doctrina y jurisprudencia se dividían entre aquellos que
otorgaban personalidad jurídica propia al consorcio y quienes negaban tal
condición, en tanto que la mayoría reconocía la responsabilidad subsidiaria de
los consorcistas.
Con
la nueva regulación, esta controversia ha sido resuelta y por ende superada, en gran medida, aunque
subsisten sobre algunos aspectos diferencias doctrinarias.
A
nuestro modo de ver, el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”) ha
zanjado definitivamente el debate respecto de la naturaleza jurídica de los
consorcios de propiedad horizontal, reconociéndolos como “sujetos de derecho”
(arts. 148 y 2044 CCyCN).
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas
privadas. Son personas jurídicas
privadas: … h) el consorcio de propiedad horizontal;…”
ARTÍCULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las
unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su
domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de
propietarios y el administrador. La personalidad del consorcio se extingue por
la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por
acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por
resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario.
En
efecto, el artículo 148, inciso h), establece “expresamente” que el consorcio
de propiedad horizontal es una persona jurídica de carácter privado, lo que se
encuentra ratificado por el artículo 2044. Dado que el consorcio de propiedad
horizontal posee personalidad jurídica propia, le corresponde el reconocimiento
de los atributos de tal personalidad: nombre, domicilio, patrimonio y
capacidad.
Asi,
entonces, dada su calidad de persona jurídica de carácter privado, los
consorcios gozan de los atributos de la personalidad, a saber: nombre,
domicilio, duración, objeto, capacidad y
patrimonio (arts. 151 y ss. C.C.y.C.N.).
Admitir
que el Consorcio tiene capacidad jurídica, significa reconocerle que tiene
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
De entre todos los atributos de la personalidad;
nombre, domicilio, capacidad y patrimonio, este último es el que debemos “analizar”
para poder fundamentar nuestra postura.
El
patrimonio como atributo de la personalidad
El
art. 242 del CCyCN, expresa que todos los bienes del deudor están afectados al
cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus
acreedores.
De
este modo, el Código revela la doble función del patrimonio: no solo actúa como
garantía de los derechos de terceros, sino también como indicador de la
capacidad para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la persona
jurídica.
El contenido del
patrimonio del consorcio de propiedad horizontal.
Cabe
destacar que el CCyCN ha decidido no regular la composición del patrimonio,
delegando tal función en el reglamento de copropiedad (art. 2056 CCyCN), así
como en la doctrina y jurisprudencia.
La regulación actual no
le ha dado al consorcio de propiedad horizontal la titularidad de los bienes
“comunes”.
ARTICULO
2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre
un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y
disposición material y jurídica que se
ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio,
de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de
propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades
que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no
escindible.
De
acuerdo con el texto del artículo 2037, que define la propiedad horizontal como
un derecho real, se deduce que este se ejerce sobre partes privativas y
comunes, que conforman un todo inseparable. Por lo tanto, el derecho que cada
propietario tiene sobre las partes comunes no puede ser enajenado ni gravado de
forma independiente. No se transfiere
parte del patrimonio de los consorcistas al consorcio; solo se delega en el
Consorcio a administración, conservación y mantenimiento de los bienes comunes
Las
cosas comunes no son embargables por
cuanto no son propiedad del consorcio, son inseparables de las unidades
privativas y son indispensables para el funcionamiento del sistema.
Así,
se concluye que el consorcio, como persona jurídica, no es titular registral ni
propietario de las partes comunes, que pertenecen a los titulares de las
unidades funcionales en la misma proporción que la unidad funcional de cada
uno.
Sin
embargo, el consorcio posee un
patrimonio propio, distinto del de cada uno de los consorcistas. El
patrimonio se define como el conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una
persona, ya sea física o jurídica.
El
activo del consorcio se compone de los fondos recaudados por expensas, el fondo
de reservas, los créditos por expensas impagas, créditos contra terceros, intereses
punitorios de las expensas atrasadas, intereses devengados en las cuentas
bancarias de su titularidad o inversiones bancarias y sus intereses, etc.
Se
discute si el ingreso por alquileres provenientes de espacios comunes o de
publicidad ubicada en las paredes divisorias o medianeras, instalaciones de
antenas en terrazas o los créditos por medianería integran el activo del
consorcio.
Un
sector de la doctrina sostiene que, al pertenecer las cosas comunes a los
propietarios, sus frutos también les corresponden, a menos que se acuerde lo
contrario. Otros doctrinarios consideran que los ingresos por la administración
de partes comunes pertenecen al consorcio y no a los propietarios individualmente
considerados.
En
definitiva, el patrimonio de los consorcios se nutre casi exclusivamente de
expensas, fijadas en función de los gastos de conservación y administración de
las cosas y/o partes comunes. En virtud de ello, la comunidad de bienes en
cabeza de los consorcios no acostumbra a ser muy cuantiosa.
Salvo
casos aislados -como podría ser el alquiler de espacios comunes-, el consorcio
no desenvuelve ninguna actividad comercial generadora de dinero
circunscribiendo su objeto meramente a la administración y conservación de las
cosas y partes comunes, no posee un fin u objeto comercial lo que la distingue
claramente de las sociedades comerciales.
La responsabilidad de
los propietarios por las obligaciones contraídas por el consorcio.
Durante el régimen derogado (ej.,
Ley 13.512), la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria coincidían en que la
responsabilidad de los consorcios era subsidiaria, activándose solo tras
demostrar la insuficiencia patrimonial del consorcio y en la parte proporcional
correspondiente a cada consorcista.
Sin
embargo, si bien el CCyCN no contiene ninguna norma especial dedicada a la
responsabilidad de los consorcistas, encuentra soluciones que se contrapone con
la solución antes mencionada.
Concretamente,
el art. 143 del CCyCN dice: establece
que los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica,
salvo en supuestos expresamente previstos.
ARTICULO 143.- Personalidad
diferenciada. La persona jurídica
tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no
responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los
supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley
especial.
Por
lo tanto, los propietarios no son responsables, a título personal, por las
deudas y obligaciones del consorcio. No obstante, el legislador no ha dejado
desprotegido a los acreedores,
El
administrador, órgano ejecutivo de los consorcios (art. 2044 CCyCN), tiene la
obligación de recaudar las expensas (art. 2067 CCyCN) para hacer frente a las
deudas. Y, en caso de falta de pago de la expensas, ejecutar las mismas,
mediante la confección de certificados de deuda que importan un verdadero “título
ejecutivos”
El consorcio de
propietarios en estado de Cesación de Pago.
Ante
el incumplimiento de las obligaciones del consorcio, la ejecución se dirige
contra su patrimonio (el del Consorcio), incluyendo cuentas bancarias, embargo de
la recaudación mensual de expensas en la medida y alcance que autorize el Juez,
etc..
-
Hasta la vigencia del antiguo Código
Civil, demostrada la insuficiencia patrimonial del consorcio, se podía recurrir
a la responsabilidad subsidiaria de los copropietarios, previa excusión de los
bienes del consorcio. La excusión de los bienes es un derecho o beneficio que
tienen los fiadores para no pagar si el deudor principal tiene bienes
suficientes para cubrir la deuda. Tras ello se echaba mano a la interpretación
analógica del artículo 1713 de dicho Código y se podía hacer efectiva la
responsabilidad subsidiaria de los copropietarios titulares de las unidades
funcionales por la deuda insoluta del ente consorcio.
-
Esa posibilidad estaba previsto
expresamente en el Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio
de 1998.
-
No obstante, el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, siguió un lineamiento absolutamente diverso en su
artículo 143, estableciendo que los miembros no responden por las obligaciones
del consorcio.
Esto
plantea la cuestión de si, ante una cesación de pagos, podría abrirse un
concurso preventivo o declararse la quiebra del consorcio.
El artículo 2044 del nuevo Código
Civil y Comercial, dice:
ARTICULO 2044.- Consorcio. El
conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona
jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la
asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del
inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los
propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial,
inscripta en el registro inmobiliario.
El
artículo 2044 menciona que la personalidad del consorcio se extingue por la
desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, lo que genera
interrogantes sobre si tal desafectación podría ser ordenada por un juez en el
marco de un proceso de quiebra.
La
hipotética extinción del consorcio implicaría la extinción de la personalidad
del consorcio y trae como consecuencia la extinción del derecho real de
propiedad horizontal que detenta cada uno de los titulares de las unidades
funcionales, conforme lo normado por el artículo 2037. Pero, sostener esta teoría implicaría una flagrante contradicción con el
ya citado artículo 143, que dispone que los miembros de la persona jurídica
"no responden por las obligaciones" de la misma.
Del
juego armónico de la legislación, es decir de la limitación del alcance de las
deudas a los miembros en particular y lo normado en el artículo 2048, segundo
párrafo (al disponer lo concerniente a los "gastos y contribuciones"
que cada propietario debe atender.), dicho análisis sugiere que la legislación vigente
limita el alcance de las deudas a los miembros individualmente, y que en caso
de condenas al consorcio por deudas que excedan su patrimonio, se podría
solicitar la designación de un interventor judicial que administre la
recaudación de expensas extraordinarias y ejecute judicialmente a los
propietarios morosos. Esta solución preservaría el derecho real de propiedad
horizontal y respetaría la no responsabilidad de los propietarios por las obligaciones
del consorcio y aseguraría el pago a los acreedores.
Concurso y/o Quiebra.
Por
todo lo expresado ut supra, y a diferencia de otras personas jurídicas, cuya
existencia puede depender de su situación económica, los consorcios existen
exclusivamente por la afectación de inmuebles al régimen de propiedad
horizontal.
Esta
particularidad lleva a concluir que el régimen concursal no es aplicable al
consorcio de propiedad horizontal, siendo inaplicable el concurso o la quiebra
por considerar que se presenta la situación
de exclusión por ley especial, del art. 2 in fine de la ley 24.522
El
Dr. Cossari (Código Civil y Comercial comentado tratado exegético, 2ª ed. 2016,
tomo IX, pág. 847 ap. B.6.1.) así lo entiende cuando
advierte que el régimen concursal no fue pensado para el peculiar caso del
consorcio de propiedad horizontal.
Por
todo ello, es inevitable inclinarse por la no admisión de la posibilidad de
apertura del concurso preventivo de
acreedores o quiebra del consorcio de propiedad horizontal.
Cuestiones de la “Vida Practica”
de naturaleza procesal que afirman nuestra posición.
se plantean en torno a
quienes entienden debe extenderse la responsabilidad a los propietarios de las
unidades funcionales.
-
Algunos autores entienden que tanto en
el anterior régimen con en el vigente no existe dudas en torno a la responsabilidad
subsidiaria de los consorcistas, y a su vez ilimitada, es decir que va mas alla
de su unidad Funcional y que responde con todo su patrimonio. Es decir, que los
propietarios de las distintas unidades funcionales serian responsables por las
deudas del Consorcio en forma subsidiaria a este, y a su vez, en forma
ilimitada. Es decir, que la ejecución por las deudas del consorcios contra los
consorcistas puede ir más alla de su unidad funcional privativa y hacia el
resto de su patrimonio por aplicación del art. 242
-
Artículo
242. Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al
cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus
acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales
declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados
por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
-
Otros,
entre los que me incluyo, entienden que todo ello no es viable. Que de acuerdo
a las normas vigentes solo puede accionarse contra el “consorcio” y no contra
sus integrantes en forma individual, mas allá de que estos últimos deban
afrontar las expensas extraordinarias para el pago de la de deuda del consorcio
bajo apercibimiento en coso de no pago de inicio de juicio de ejecución de
expensas del Consorcio hacia cada uno de los propietarios por su deuda de
expensas.
Además,
y en apoyo de esta última posición, se encuentra la afirmación procesal de que la
sentencia condenatoria contra el Consorcio no puede esta ejecutarse contra los consorcistas en forma
individual..
Este
trascendente aspecto práctico no puede sino llevarnos a sostener nuestra
postura. Entiendo que no corresponde de modo alguno que en un proceso donde
solamente intervino el consorcio como persona jurídica demandada, donde se dictó
sentencia condenatoria contra este como persona jurídica de derecho privado, y donde
la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada únicamente respecto de este, se pueda
pretender “extender” los alcances de esa condena individualmente a los consorcistas que fueron “ajenos”
al pleito y que siquiera fueron citados como terceros interesados (art. 89 C.P.C.y
C.N.).
Entiendo,
por todo ello, que no puede ser extendida esa responsabilidad hacia los
consorcistas bajo ninguno de los argumentos que se esgrimieron (entre otros los
términos del art. 56 de la ley 19.550 ARTICULO 56. — La sentencia que se pronuncie
contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a
su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión
de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de
que se trate).
El
consorcio no es una sociedad comercial regida por la ley 19.550.
Tampoco
podría pretenderse que se encamine la demanda contra todos los consorcistas,
pues ello importaría desconocer la condición de persona jurídica de derecho
privado que tiene el consorcio de propietarios mal podría luego pretender
extenderla contra los propietarios los efectos de la sentencia en forma
individual pues debe primar la garantía constitucional de la defensa en juicio,
del debido proceso, el principio de contradicción, etc.
Comentarios
Publicar un comentario