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Se puede vende o alquilar la vivienda destinada al encargado?

 

 Vamos por partes. Vender y alquilar son cosas muy diversas.

 

Partamos de la ley vigente en Argentina. Es el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual tiene vigencia en todo el territorio, y establece algunas normas que son de carácter obligatorio (o también llamadas de de orden público) y otras supletorias de la voluntad de las partes.


En materia de propiedad horizontal, el nuevo código ha determinado al derecho de propiedad horizontal como un derecho real autónomo y diferenciado del dominio y del condominio y ha determinado, respecto de este derecho, algunas normas de orden público y otras de carácter supletorio.

 

El Dr. Bartolomé Orfila, en su libro Consorcios, Editorial Erreius, 4ta. Edición, se pregunta “…¿Cuáles cláusulas de los reglamentos preexistentes se ven modificadas por el Código Civil y Comercial de la Nación del 2015?. … Con la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación: 1. Los techos, azoteas y patios solares, independientemente de su eventual uso exclusivo, pasan a ser cosas necesariamente comunes [art. 2041, inc. c)]. 2. Las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados hasta su ingreso en la unidad funcional, también [art. 2041, inc. f)]. 3. Las puertas, ventanas y los revestimientos, incluso de los balcones, pasan a ser cosas necesariamente propias (art. 2043) 4. Para la ejecución judicial de expensas, el certificado de deuda debe ser aprobado por el consejo de propietarios (art.2048). 5. El consejo de propietarios no puede ejercer la administración del consorcio salvo en el supuesto de vacancia o ausencia del administrador y sólo por treinta días, dentro de los cuales debe convocar a asamblea para designar el reemplazante (art. 2064). 6. El administrador no puede disponer del fondo de reserva ante gastos imprevistos sin previa autorización del consejo de propietarios (art. 2064).” Dr. Bartolomé Orfila, Consorcios, Editorial Erreius, 4ta. Edición, pagina 27.ISBN 978-987-3953-91-0.

 

Entonces, el art. Artículo 2041. Cosas y partes necesariamente comunes es una norma de orden público, y por ende obligatorio, y modifica cualquier Reglamento anterior o posterior al dictado del Código Civil y Comercial, en la medida que contradiga a la ley.

Es decir, el CODIGO prevalece frente al Reglamento en tanto y en cuanto se trate de normas de orden público.

Son cosas y partes necesariamente comunes:

a) el terreno;

b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;

c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;

d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;

e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;

f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;

g) la vivienda para alojamiento del encargado;

h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;

i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes;

j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros;

k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común;

l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio.

 

Entonces, como primera conclusión a nuestra pregunta tenemos que g) la vivienda para alojamiento del encargado es “cosas y partes necesariamente comunes” COMO UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO.

 

Que significa que una cosa o parte es necesariamente común:

Ello lo determina el Art. 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no está determinado, se consideran comunes.

Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.

Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.

 

1.     Entonces, dentro de este marco jurídico empecemos a responder la pregunta de si se puede o no VENDER “la vivienda destinada para alojamiento del encargado”.

 

Respecto de este punto, la doctrina coincide que la única forma de disponer la venta de la misma seria CON EL VOTO UNANIME DE TODOS LOS PROPIETARIOS DE LAS UNIDADES FUNCIONALES.

Luego de ello, debiera modificarse el Reglamento de Propiedad pues será necesario “incluir” a dicha NUEVA unidad con un porcentual como cualquier otra unidad funcional.

Para ello, se deberá contratar un agrimensor que determine las medidas de la nueva unidad funcional, redistribuir los porcentajes, pasando a tener todas las unidades funcionales proporcionalmente un número menor de participación para que la suma de todas implique el 100%. Además, abría que modificar las escrituras traslativas de dominio de cada unidad funcional adaptándola a la nueva realidad y modificar el plano de mensura y subdivisión.

Claramente, todo ello lleva un costo monetario importante (vgr. Escribano, agrimensor, impuestos, planos, etc) que tendrá que ser evaluado en ocasión de querer efectuar dicha tarea.

Entonces, al respecto es clara la doctrina en cuanto a las formas requeridas para proceder a la venta de “la vivienda del portero”.

Además, claramente, no tendría que tener encargado con vivienda ya que el mismo podría oponerse a dicha venta por ser un derecho laboral que este tiene establecido en el LEY Nº 12981 - ESTATUTO DE ENCARGADO DE CASA DE RENTA. Obligación del empleador, Artículo 13º.- El personal que trabaje exclusivamente para un empleador, ya sea como encargado, ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso de habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo. En los edificios de renta en que se haya construido vivienda para el personal referido, no podrá alternarse el destino originario de la misma en perjuicio del trabajador. …”.

 

2.     Ahora bien, respecto al segundo planteo, de si es posible el alquiler” de la vivienda para alojamiento del encargado, aquí la respuesta a esta pregunta es más compleja

 

Algunos colegas interpretan que sí se pretende alquilarla, y “por tratarse de un acto de administración” y “no de disposición”, la locación sería válida cuando es decidida en asamblea convocada a ese fin y es votada, según algunos, con al menos 2/3 del total de los propietarios, o según otros,  por más de la mitad de la totalidad de los propietarios del inmueble.

 

Este criterio es erróneo.

En efecto, si bien podríamos admitir que el alquiler de una parte común fuere un acto de “administración” y no de “disposición”, esta postura definitivamente no puede sostenerse a tenor del “destino de las partes comunes”.

En efecto, por imperio del inciso “k” del art. 2056 C.C.C.N. los reglamentos de propiedad horizontal deben contener “el destino de las partes comunes”.

 

Claramente, el “destino” que el reglamento le debe dar a la “vivienda para uso del encargado” es justamente ese: “la vivienda del encargado”.  Es tan claro el destino que no cabe mayor especulación al respecto.

 

En otras palabras, si el edificio fue construido con una vivienda “destinada” a la vivienda del encargado, a la hora de alquilarla se estaría frente a una modificación y/o privatización del destino de la misma y sería necesaria una modificación del reglamento.

Así, una excelsa colega, la Dra. Mariani de Vidal, “Curso de Derechos Reales”, Bs. As., Zavalía Editor, t. 2, pp. 243/244) dice que las partes de uso común pueden privatizarse, pero advierte que “…En cuanto a la mayoría para la comunicación de una parte privativa o la privatización de una parte común cuando ello es posible, … doctrina y jurisprudencia uniformes, sostienen que en tales casos sería indispensable la unanimidad puesto que, haciendo dichas cláusulas a la conformación del estatuto patrimonial del consorcista —‘cláusula estatutaria’ por oposición a las meramente ‘reglamentarias’ del uso y goce o del ejercicio de sus derechos por los copropietarios— su modificación interesaría al derecho de propiedad de cada uno de ellos, insusceptible de modificarse sin el consentimiento de cada cual”.

 

 ¿Cuáles son las cláusulas del reglamento que no pueden ser modificadas por mayoría?

Antes de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, había sido la doctrina y la jurisprudencia quienes habían ido puntualizando que las estipulaciones referidas a los derechos que cada uno de los copropietarios detenta sobre su unidad y sobre las cosas comunes, sólo pueden ser modificadas con el consentimiento de la unanimidad de los integrantes del consorcio, y se las llamaba cláusulas estatutarias. Al presente, esta regla se encuentra impuesta mediante el contenido del artículo 2061

 

Art. 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.

Se ratifica la imposibilidad de modificar, por mayoría, las estipulaciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal que se encuentran directamente vinculadas al derecho de dominio sobre cada una de las unidades funcionales, y la de sus titulares respecto de las cosas y bienes comunes.

Ejemplos de ellas serían:

-         La proporción de cada unidad respecto del inmueble común.

-         Su porcentual de contribución en los gastos comunes.

-         El valor de su voto en las asambleas.

-         Limitaciones al destino de las unidades.

-         Limitaciones a la utilización de las cosas comunes.

-         La calificación de las partes exclusivas y las comunes.

(conf. Dr. Bartolomé Orfila, Consorcios, Editorial Erreius, 4ta. Edición, pagina 36).

 

Entonces, tanto para la venta, como para el alquiler de la propiedad, se necesita las mayorías exigidas para la reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal.

 

Pero, por tratarse de normas estatutarias porque se va a afectar, entre otras cosas, la proporción de cada Unidad Funcional, se requerirá la UNANIMIDAD DE LA TOTALIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE LAS DISTINTAS UNIDADES FUNCIONALES.

 

Pago de expensas.

Otro problema es la determinación e imputación de las expensas comunes que deba afrontar la unidad funcional “Nueva” (vgr. La vivienda del encargado).-

Todas las unidades funcionales deben “PAGAR EXPENSAS”. Así, expresamente lo ha determinado el Código Civil y Comercial.

ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional. Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea. ….”

ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional. Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.

El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones pero ello no implica la exención de pago de expensas,

 

Entonces, si la “porteria” se alquila convirtiéndola en una Unidad Funcional destinada a “vivienda”, la misma  no pagaría expensas porque serian inexigible porque no tiene porcentaje alguno fijado en el reglamento.

Bajo que motivación se le cobraría expensas o bajo que fundamento se le permitiría efectuarlo cuando expresamente la ley dice TODAS las unidades funcionales tienen que pagar EXPENSAS.

 

Además, de todo ello, no hay que olvidar que la unidad afectada al Encargado reviste carácter de cosa común de la TOTALIDAD del Consorcio, por ende, "solo algunos" propietarios no podrían modificar su destino: sea venta o locación del mismo.

 

Además, para que esta modificación sea oponible a terceros debe ser redactada en escritura pública pasada por ante escribano e inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble.

 

De no cumplirse ello, y en virtud de que las distintas unidades funcionales de propiedad horizontal cambian en forma constante de "dueños", al venderse las distintas unidades del consorcio los propietarios adquirentes no estarían sino notificados de esa modificación,  y no les seria "oponible" y podrían exigir volver las cosas para atrás (es decir, que la propiedad vuelva al consorcio) produciéndose un conflicto de difícil solución y enormes gastos judiciales para el Consorcio.

 

Ahora bien, de querer así hacerlo, ¿Cuál es el modo correcto en que debe instrumentarse?

1.     Modificar el reglamento. Primero, se deben respetar lo normado por el reglamento del consorcio en cuanto a las mayorías exigidas para la modificación del Reglamento y  en este caso como se dijo (tanto para la venta como para el alquiler por importar una modificación del destino de la cosa) se requeriría la UNANIMIDAD puesto que importaría modificar clausulas estatutarias (La proporción de cada unidad respecto del inmueble común, Su porcentual de contribución en los gastos comunes, el valor de su voto en las asambleas, limitaciones al destino de las unidades, limitaciones a la utilización de las cosas comunes, la calificación de las partes exclusivas y las comunes).

2.     Asignar en el Nuevo reglamento a la “nueva unidad funcional” un porcentaje de expensas, modificar los porcentajes del resto de las unidades funcionales.

3.     Inscribir la modificación del Reglamento y de cada escritura de cada unidad funcional a la nueva realidad.

4.     Modificar los planos para “generar” la nueva unidad funcional.

5.     Si la vivienda del encargado no tiene medidor de luz y gas propio sino común al edificio habría que generar esa separación necesaria con la instalación de los cables y caños de gas que eventualmente sea necesaria para la división.

6.     Dar de alta la “nueva unidad funcional” en Aysa si se paga por unidades.

7.     Dar de alta la “nueva unidad funcional” en rentas para que abone el ABL correspondiente.

 

Cuestiones laborales.

Incluso en aquellos casos en los que existiera unanimidad para modificar el destino de la vivienda y poder alquilarla sin violar el reglamento de propiedad horizontal (que si se vería violentado en caso de pretender alquilarla siendo el destino de la misma, dado en el reglamento, el de vivienda del encargado) podría encontrarse un verdadero problema en la norma del art. 13 de la ley 12.981 que establece: “El personal que trabaje exclusivamente para un empleador ya sea como encargado, ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso de habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo. En los edificios de renta en que se haya construido vivienda para el personal referido, no podrá alterarse el destino originario de la misma en perjuicio del trabajador.”

No debe olvidarse que esta norma tiene naturaleza de ORDEN PUBLICO por disposición del artículo 20 de la misma que conmina “Las disposiciones de esta ley son de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que altere, modifique o anule los derechos y obligaciones determinados en la misma.”

Para ser más claro, la primera lectura de la norma indica que mientras existe encargado, la vivienda no puede alterar su naturaleza.

Asimismo, no hay que olvidar que si desaparece la unidad destinada al Encargado, se deberá contar ineludiblemente con un lugar destinado al vestuario del encargado.

El mismo debe contar con vestuario y sanitarios adecuado para quien desempeñe eventualmente las tareas de limpieza y todas las inherentes a un encargado o ayudante, ya sea de media jornada o jornada completa. 

De no respetar esta cuestión, claramente se sufrirá un claro reclamo laboral por carencia de condiciones dignas y adecuadas para el trabajador.

 

Cuestiones impositivas.

Es importante consultar con experto contable puesto que los Consorcios tienen exenciones impositivas y como ese alquiler genera un ingreso debieran inscribirse en los impuestos que correspondan y registrar el contrato de alquiler en la página web de la Afip y emitir la factura respectiva todo ello conforme las normas fiscales e impositivas y la ley de alquileres.

 

Cuestiones derivadas del Código de Edificación. (Texto ordenado según Ley 6.100 y modificatoria Ley 6.438.).

La existencia de la vivienda del encargado es una imposición del Código de Edificación. Pues bien, si la ley manda a que exista una vivienda para el encargado en los edificios de propiedad horizontal, no pueden los propietarios decidir (por venta o alquiler) no tenerla. Es por eso que muchos administradores aconsejamos mantenerla vacía si no se usa.


Conclusiones finales:

Atento toda la normativa del Código Civil y Comercial expuesta, y toda vez que la “vivienda destinada al encargado” es una parte necesariamente común, y que esta “afectada” a ese fin especifico, se entiende que no se puede vender ni alquilar la misma sin obtener unanimidad de voluntades de todos los propietarios de las distintas unidades funcionales, modificando el reglamento respectivo a efectos de “crear” la nueva unidad funcional que se pretende, asignándole así un porcentaje de participación en el pago de expensas y denunciar la misma a los efectos de los demás impuestos (vgr. ABL), tasas (Aysa) y servicios (luz, gas, cable, fibra óptica, etc.).

Para ello se deberá inscribir la “modificación” del Reglamento de Propiedad Horizontal en el registro de la Propiedad Inmueble así como también “modificar” e “inscribir” todas las escrituras de las restantes unidades funcionales para adaptarlas al nuevo reglamento.

Solo, de esa manera, seria legal “la creación” de una nueva unidad funcional apta para ser alquilada o vendida.

El alto costo de todo ello es seguramente la dificultad fundamental para poder llevar adelante de modo “legal” dicho procedimiento.

No desconocemos que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se ha puesto de moda “alquilar” esa vivienda para que absorba parte de los altos costos de las expensas.

Lo cierto es que, atento todas las cuestiones “arquitectónicas” “fiscales” “laborales” e incluso las normas “civiles” vigentes, ello no es legalmente posible si no se siguen los pasos previos descriptos en el presente trabajo.

 

Daniel H. Cabal

Abogado

Especialista en Seguros, en Derecho de la Propiedad Horizontal y Sucesiones

Martillero Público

Corredor

Administrador de Consorcios Matriculado 

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