Responsabilidad del Consejo de Propietarios.
Para la antigua Ley de Propiedad Horizontal 13.512,
el Consejo no existía. Algunos reglamentos creaban esta figura, y a veces,
incluso, algunas asambleas lo establecían, pero la figura del Consejo ha sido siempre
difusa y ha dado lugar a grandes debates y también a muchos malos
entendidos.
A partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación, en agosto de 2015, se estableció en su artículo
2064 que:
La asamblea puede designar un
consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:
- Convocar a la asamblea y redactar el orden del
día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;
- Controlar los aspectos económicos y
financieros del consorcio;
- Autorizar al administrador para disponer del
fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los
ordinarios;
- Ejercer la administración del consorcio en
caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si
el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la
vacancia.
- Excepto los casos indicados en este artículo,
el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir
obligaciones
Tal como puede leerse en la primera parte del
artículo: “la asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios”
por lo cual podemos concluir que la existencia del consejo de propietarios no
es obligatoria, sino optativa de cada ente consorcial, por lo que será una
atribución de la asamblea (que es el órgano deliberativo por medio del cual se
toman las decisiones que hacen a la vida consorcial) decidir conformar un
Consejo de Propietarios o no, en tal caso la asamblea requerirá para sesionar
el quórum de la mayoría absoluta y la misma mayoría para la designación.
La norma no establece la cantidad de miembros que
debe tener el Consejo (aunque los reglamentos pueden definirlo internamente) en
cambio, si se establece como requisito la necesidad de ser propietario para ser
miembro del Consejo.
Excepto los casos indicados expresamente en el
artículo 2064, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni
puede cumplir sus obligaciones. Estando en funciones, este último es quien debe
administrar y representar legal y administrativamente al consorcio.
En el supuesto que el administrador, por algún
motivo (vacancia, ausencia, etc.) no ejerza su mandato, el consejo de
propietarios se encuentra facultado para administrar temporariamente el
consorcio, convocando, en caso de vacancia, dentro de los 30 días, a una asamblea
extraordinaria a los fines de designar nuevo administrador.
Este también se encuentra facultado a convocar a la
asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador
omite hacerlo.
El Consejo cuenta con atribuciones para fiscalizar
los aspectos económicos y financieros del consorcio y puede autorizar al
administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y
mayores que los ordinarios.
Para finalizar, y en cuanto a las responsabilidades
del Consejo, es necesario mencionar algunos artículos del Código Civil y
Comercial que nos permitirán un mejor análisis:
El art. 148 inc. h) reconoce que el Consorcio de
Propietarios es una Persona Jurídica Privada.
El art. 1763 establece que: las personas jurídicas,
responden por los daños que causen quienes las dirigen o administran en
ejercicio o con ocasión de sus funciones. Es sumamente claro el artículo en
cuestión, en cuanto la responsabilidad le compete a la persona jurídica siempre
y cuando los daños provocados por quienes la administran sean hechos en
ejercicio o con ocasión de sus funciones.
El art. 2065 confirma que quien administra la
persona jurídica del consorcio es el Administrador, órgano ejecutivo y
representante del consorcio.
Teniendo en cuenta ello, por un lado, el Consorcio
responderá por los daños que provoque su Administrador en ejercicio o con
ocasión de sus funciones y, por el otro lado el Administrador responderá frente
a la persona jurídica del Consorcio, sus miembros o terceros por los daños causados
por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u
omisión (Art. 160 del Código Civil y Comercial)
Luego de realizado este análisis podemos concluir
que no se eximiría al Consejo de Propietarios de responsabilidad tanto frente a
terceros como frente a la misma persona jurídica del Consorcio, es el caso de
acefalia de la administración. Es decir que, durante este único y exclusivo
lapso, como el Consejo de Propietarios ejerce la Administración provisoria del
consorcio, sería responsable frente a terceros como frente al Consorcio por los
daños causados.
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