Ir al contenido principal

Responsabilidad del Consejo de Propietarios

Responsabilidad del Consejo de Propietarios.

Para la antigua Ley de Propiedad Horizontal 13.512, el Consejo no existía. Algunos reglamentos creaban esta figura, y a veces, incluso, algunas asambleas lo establecían, pero la figura del Consejo ha sido siempre difusa y ha dado lugar a grandes debates y también a muchos malos entendidos. 

A partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en agosto de 2015, se estableció en su artículo 2064 que:

La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: 

  • Convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;
  • Controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; 
  • Autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; 
  • Ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.              
  • Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir obligaciones

Tal como puede leerse en la primera parte del artículo: “la asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios” por lo cual podemos concluir que la existencia del consejo de propietarios no es obligatoria, sino optativa de cada ente consorcial, por lo que será una atribución de la asamblea (que es el órgano deliberativo por medio del cual se toman las decisiones que hacen a la vida consorcial) decidir conformar un Consejo de Propietarios o no, en tal caso la asamblea requerirá para sesionar el quórum de la mayoría absoluta y la misma mayoría para la designación.

La norma no establece la cantidad de miembros que debe tener el Consejo (aunque los reglamentos pueden definirlo internamente) en cambio, si se establece como requisito la necesidad de ser propietario para ser miembro del Consejo. 

Excepto los casos indicados expresamente en el artículo 2064, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones. Estando en funciones, este último es quien debe administrar y representar legal y administrativamente al consorcio.

En el supuesto que el administrador, por algún motivo (vacancia, ausencia, etc.) no ejerza su mandato, el consejo de propietarios se encuentra facultado para administrar temporariamente el consorcio, convocando, en caso de vacancia, dentro de los 30 días, a una asamblea extraordinaria a los fines de designar nuevo administrador.

Este también se encuentra facultado a convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo.

El Consejo cuenta con atribuciones para fiscalizar los aspectos económicos y financieros del consorcio y puede autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios. 

Para finalizar, y en cuanto a las responsabilidades del Consejo, es necesario mencionar algunos artículos del Código Civil y Comercial que nos permitirán un mejor análisis:

El art. 148 inc. h) reconoce que el Consorcio de Propietarios es una Persona Jurídica Privada. 

El art. 1763 establece que: las personas jurídicas, responden por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Es sumamente claro el artículo en cuestión, en cuanto la responsabilidad le compete a la persona jurídica siempre y cuando los daños provocados por quienes la administran sean hechos en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

El art. 2065 confirma que quien administra la persona jurídica del consorcio es el Administrador, órgano ejecutivo y representante del consorcio.

Teniendo en cuenta ello, por un lado, el Consorcio responderá por los daños que provoque su Administrador en ejercicio o con ocasión de sus funciones y, por el otro lado el Administrador responderá frente a la persona jurídica del Consorcio, sus miembros o terceros por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión (Art. 160 del Código Civil y Comercial)

Luego de realizado este análisis podemos concluir que no se eximiría al Consejo de Propietarios de responsabilidad tanto frente a terceros como frente a la misma persona jurídica del Consorcio, es el caso de acefalia de la administración. Es decir que, durante este único y exclusivo lapso, como el Consejo de Propietarios ejerce la Administración provisoria del consorcio, sería responsable frente a terceros como frente al Consorcio por los daños causados.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Renuncia del administrador por mail o por carta documento

Debido a la gran cantidad de consultas que he recibido por renuncia del administrador por alguna de estas vías creo necesario aclarar algunos puntos fundamentales a tener en cuenta por parte de los copropietarios. La única forma de elegir un administrador es por Asamblea convocada a al efecto, debidamente notificada a todos los copropietarios de acuerdo a lo que indique el Reglamento de copropiedad del Consorcio En esa convocatoria que deberá figurar como punto del orden del día la renuncia del administrador con fecha a partir de la cual se hará efectiva y la elección de un nuevo administrador por el término de un año. (En CABA puede ser por menos tiempo, pero no es aconsejable, debido a que con unos pocos meses no se puede evaluar el desempeño de un administrador). La única forma legal de renunciar es esa., así como también es la única forma legal de elegir un administrador. Muchas veces algunos administradores no quieren enfrentar una asamblea y su renuncia no es efectuada por convoc...

DESPIDO DEL ENCARGADO

  El despido de un encargado de edificio en Argentina está regulado por la legislación laboral del país y puede estar sujeto a consideraciones específicas relacionadas con las responsabilidades y condiciones de trabajo de un encargado de edificio o "portero" como se le conoce comúnmente en Argentina. A continuación, se presenta un resumen de los aspectos clave relacionados con el despido de un encargado de edificio en Argentina: Causas del despido: Al igual que en otros casos de despido en Argentina, un empleador puede despedir a un encargado de edificio por causas justificadas, como el incumplimiento de sus deberes, falta de desempeño, indisciplina o razones económicas. El empleador debe demostrar que existen motivos válidos y suficientes para el despido. Preaviso: El empleador debe notificar al encargado de edificio con anticipación sobre su intención de despedirlo. El período de preaviso varía según la antigüedad del empleado y la razón del despido. Indemnización por despi...

¿COMO DEBE ACTUAR EL ADMINISTRADOR ENTRANTE Y EL SALIENTE?

  El Administrador. ¿Como actuar al recibir un nuevo consorcio o al dejar el mismo? Esta cuestión es importante a efectos de evitar futuras complicaciones. Que, el inc. J del artículo 2067   Código Civil y Comercial dice que “en caso de renuncia o remoción dentro de los 15 días hábiles se debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio y rendir cuentas documentadas”. Esto significa que debemos “rendir cuentas” y entregar “la documentación”. Rendir cuentas significa que hay que cumplir con el art. 859 del Nuevo Código Civil y Comercial. Allí se exige que la rendición de cuentas debe ser hecha de modo descriptivo y fundamentado, incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos y concordar con los libros que lleve quien las rinda. Por tanto, la documentación no es solo las liquidacione...